De la Pepa a 1978. El marco normativo español en Historia Contemporánea.

septiembre 29, 2018 Escrito por: Tablilla De Cera - 1 comentario

Hablar sobre constitución en el marco de un país democrático nos remite a la ley suprema por la que se rige todo el Estado. ¿Tenemos claro lo que es una constitución?, ¿conocemos nuestra constitución y la evolución histórica que nos lleva a la actualidad?. Con una palabra tan habitual y tan de moda en el panorama político-social actual, este mes nos preguntamos acerca del concepto y la evolución de las constituciones en España. Al igual que en su momentoLa Tablilla de Cera: Ciudadano antiguo y ciudadano moderno. La isocracia ateniense frente a la democracia ilustrada observamos como no todas las democracias se basan y se rigen en los mismos preceptos básicos, en el artículo que nos ocupa prestaremos atención a la larga lista de constituciones desde la creación de lo que hemos llamado en varios artículos, el Estado moderno (en el siglo XIX con la aparición del nacionalismo europeo y norteamericano tras la revolución francesa y las nuevas teorías políticas). Hablaremos sobre el concepto de constitución, trataremos de analizar artículos destacados de las constituciones españolas, que suponen las líneas generales por las que definimos al Estado y a sus habitantes, y finalmente dejaremos como interrogante algunas cuestiones sobre el imaginario colectivo entorno las constituciones.

Antes del análisis de estas constituciones debemos definir el concepto. En términos generales una constitución es cualquier regulación jurídico-política a lo largo de la Historia, que marque algunas o todas las líneas básicas de un Estado y que suponga una reforma clave para sus habitantes o para una parte importante de ellos. Ejemplos de esto lo tenemos en la Constitutio Antoniana, más conocida como el Edicto de Caracalla (año 212), que otorgaba la ciudadanía a todos los habitantes del mundo romano y que tenía importantes implicaciones fiscales -entre otras-. En 1215 tenemos la Carta Magna de Juan I de Inglaterra (Juan Sin Tierra) que trataba de establecer una serie de normas pactadas entre la Corona y la Nobleza para evitar los abusos de la primera sobre los segundos. Otros textos legales que entendemos como constituciones son las leyes de Solón (mediados del siglo VII a mediados del VI a.C.) para el régimen ateniense o incluso el Código de Hammurabi en la Babilonia del siglo XVIII a.C.
Sin embargo, al igual que vimos al analizar el concepto de «imperio» (La Tablilla de Cera: Imperium. Orígenes y evolución del término), si queremos hablar con propiedad no podemos definir estas legislaciones como constituciones según las características actuales del concepto. Como en tantos otros aspectos, de nuevo debemos remontarnos a la creación de los Estados modernos, cuando el Antiguo Régimen da paso a las nuevas ideas ilustradas que vimos en el ya citado artículo sobre la democracia ilustrada. La constitución moderna va ligada a la idea de la separación de poderes, que es a su vez una de las bases del sistema democrático actual. Así, una constitución es la norma fundamental partir de la cual se estructura el Estado, se define el modo en el que se aplica la soberanía de la nación, la definición y los derechos y deberes ciudadanos y la separación de poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) en un sistema que los teóricos anglosajones denominan «checks and balances» (de controles y equilibrios), para tratar de evitar el abuso de poder de uno sobre el resto y establecer medidas de control entre estos poderes supremos del Estado. La constitución no marca normas concretas o exactas, aplica una norma general en cada artículo que sirve como base para establecer todo el aparato legislativo que el Estado necesite. Además, la constitución está ligada a su periodo histórico, a la sociedad de su época, por lo que el paso del tiempo con el consiguiente cambio de la sociedad, puede llevar a una reforma de la norma fundamental (la constitución del Estado) o a partes de ella (enmiendas, siendo el caso de EEUU el más paradigmático) o incluso a una nueva constitución.

Entramos en materia. Para ello, en el apartado inferior «para saber más» incluimos enlace a todos los textos constitucionales que vamos a citar. Así, en la redacción del artículo obviaremos la transcripción de algunos artículos por cuestión de espacio y remitimos a su consulta en los enlaces. También vamos a intentar evitar hablar demasiado sobre el contexto histórico ya que lo que nos interesa es el análisis comparativo entre los diferentes textos constitucionales.

La promulgación de la Constitución de 1812. Salvador Viniegra

La primera constitución de España como Estado moderno es la de 1812, la famosa Pepa, aunque tenemos un texto anterior, el Estatuto de Bayona de 1808. Si bien este texto establece la regulación del Estado, lo cierto es que pertenece a un momento previo a lo que consideramos como el Estado moderno ya que el Estatuto de 1808 depende directamente de la corona imperial napoleónica.
La de 1812 estuvo en vigor de forma relativa en los periodos comprendidos entre 1812-1814, 1820-1823 y 1836-1837 y en la práctica tuvo muchos problemas en su aplicación debido a los conflictos políticos entre el parlamento y Fernando VII ya que suponía una ruptura del sistema absolutista del Antiguo Régimen al considerar que la Nación no es patrimonio de ninguna persona (art. 2) en referencia al Rey y que, además, esta nación la componen todos los españoles de ambos hemisferios (art 1) y como estos españoles, que forman la Nación, son la base en la que descansa la soberanía del Estado (art. 3). En estos artículos es interesante señalar como otorga la ciudadanía a todos los hombres libres (art. 5) incluidos los de territorio colonial (lo desarrolla en el art. 10) sin importar su clase social (siempre que fuesen libres o libertos), no así a las mujeres que no tienen ciudadanía. La ruptura con el Antiguo Régimen y el ataque al poder del monarca es evidente; la Nación ya no descansa en la persona del Rey, el Rey no es el Estado sino que son los ciudadanos los que representan a la Nación.

No obstante, si entramos a valorar la separación de poderes que establece la constitución de 1812, encontramos que el sistema de gobierno elegido es el de una Monarquía moderada de carácter hereditario (art. 14) donde el Rey gobierna con ciertas limitaciones (checks and balances). El poder legislativo recae en las Cortes con el Rey (art. 15), se legisla por medio del Parlamento con aprobación de la Corona. Esta Corona, sin embargo, si ostenta todo el poder ejecutivo (art. 16), que es el encargado de hacer cumplir las leyes mientras que se indica que son tribunales específicos establecidos por el legislativo (art. 17) los que tienen el poder judicial. En materia religiosa el Estado es, perpetuamente, católico, apostólico y romano (art. 12).Debemos tener en cuenta que el número de diputados pertenecientes al estamento eclesiástico durante las Cortes de Cádiz que dan lugar a la Pepa es más de 90 de una cifra total de 306.

Con la muerte de Fernando VII, la regente Maria Cristina manda redactar una nueva norma fundamental para el Reino, el Estatuto Real de 1834 que no es una constitución según hemos definido. En un conflicto continuo entre absolutistas y liberales, la Corona trata de evitar la significativa pérdida de poder que sufre con la constitución de 1812 mediante una Carta Otorgada: en este caso es el monarca el origen de las normas fundamentales del reino, no así la Nación. El Estatuto de 1834 también difuminaría la mayoría de los puntos acordados en las Cortes de Cádiz de 1812, la soberanía del Estado vuelve a manos del Rey y la separación de poderes está supeditada a la intervención de la Corona.

Isabel II jurando la Constitución. José Castelaro.

Sin embargo ya no había vuelta atrás en la búsqueda de un estado constitucional y tan solo dos años después es necesario redactar una constitución, la de 1837, que si bien tampoco tuvo el éxito deseado si que fue un intento de acuerdo entre las nuevas tesis liberales (cuidado al usar a la ligera este término, en ocasiones se confunde con el liberalismo económico) y las viejas ideas del absolutismo ilustrado representadas por la Regencia de Maria Cristina. En apariencia, la de 1837, contiene las novedades acordadas en la de 1812 pero se matizan dando a la Corona la oportunidad de intervenir en muchos de los puntos constitucionales. Así, resulta curioso pero no hay artículo que defina sobre quien o quienes recae la soberanía de la Nación, se indica en el preámbulo:

… siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su soberanía…

pero no se especifica en ningún artículo luego la soberanía resulta un concepto ambiguo. Sigue entendiendo por ciudadanos a los habitantes de las colonias aunque la cita «españoles de ambos hemisferios» cambia por «personas nacidas en los dominios de España» (art. 1). La separación de poderes se desarrolla a partir del título III y aunque mantiene la separación de igual forma que en 1812 otorgando el legislativo a las Cortes con el Rey (art. 12), el ejecutivo al Rey (art. 45) y el judicial a los tribunales y juzgados (art. 63 y art. 64), se introducen formas legales de intervención real y permite la flexibilidad de intervención entre los diferentes poderes. Así, el Senado aparece con esta constitución, creando así un sistema bicameral (Congreso y Senado), que no aparecía en 1812 (Congreso). En cuanto a su posición respecto a la religión, ya no sólo indica cual es la religión oficial del Estado sino que «obliga» textualmente (art. 11) a mantener el culto y a su cuerpo ministerial (de nuevo recordemos la influencia de aquellos diputados que provienen del estamento eclesiástico).

En 1845, tras el periodo de inestabilidad de las Guerras Carlistas y la regencia del general Espartero, Isabel II ya es reina con plenos poderes. Aunque se redacta una nueva constitución, esta de 1845 se realiza mediante Cortes ordinarias, no hay un proceso constituyente para una nueva redacción y el resultado es un texto que modifica el de 1837 otorgando más poder a los moderados, que eran mayoritarios en la Cámara en el momento de la redacción. La soberanía de la Nación es para los moderados un concepto revolucionario y de nuevo vuelve a ser mencionada de forma sutil en el prólogo de la reina en lugar de establecerse como un artículo constitucional dando base jurídica. En 1845 la soberanía es compartida, las Cortes representantes de la ciudadanía y la Corona. Comparemos la frase de 1837 con la que aparece en este texto:

…siendo nuestra voluntad [de Isabel II] y la de las Cortes del Reino regularizar y poner en consonancia…

La separación de poderes se redacta de forma practicamente idéntica, el legislativo (art. 12), el ejecutivo (art. 43, art. 44) y el judicial (art 66), pero en el articulado siguiente de cada uno de los poderes es donde observamos un mayor intervencionismo de la Corona que tiene, por ejemplo, capacidad para deponer jueces y magistrados (art. 69) y se le otorga la prerrogativa para nombrar y deponer ministros, declarar guerras y dirigir la diplomacia y el comercio exterior (art. 45). Sin embargo el punto clave es el reforzamiento del Senado (art. 14), que queda como una cámara nombrada por la Corona y donde se aglutina a los estamentos tradicionales del antiguo régimen (alto clero, grandes de España, casa real, altos mandos del ejército y del poder judicial…), ejerciendo su cargo de forma vitalicia y sin número concreto de senadores. Entre algunas de las prerrogativas del Senado está la de juzgar a ministros acusados por el Congreso, un ejemplo que hace tambalear la teoría de «checks and balances» al quitar al Congreso (legislativo) la capacidad de hacer de contrapeso por los posibles excesos del poder ejecutivo (recordemos que los ministros son nombrados por la Reina), entregando esa capacidad al Senado, donde encontramos -irónicamente- a miembros de la casa real y a ministros. El Senado también se ocupa de todos los delitos contra la Corona y de juzgar a los cometidos por los propios senadores. Por último destacaremos como a diferencia de las anteriores, el estamento eclesiástico queda fuera del Congreso (art. 22) pero adquiere igual protagonismo en el Senado.
En cuanto a la religión de la Nación, no hay diferencias respecto al texto anterior (art. 11)

Se suceden a continuación dos proyectos constitucionales abocados al fracaso. El primero el de 1852 de Bravo Murillo, un intento de frenar la incesante lucha política agravada por las revoluciones sociales de corte liberal-obrero europeas de 1848. El texto si bien tenía apariencia constitucional, guardaba más similitud con el Estatuto Real. En 1856, en el marco del bienio progresista y del gobierno de Espartero (los moderados venían gobernando desde 1843), las Cortes redactan una nueva constitución que pretende volver al ideario liberal de 1812 teniendo en cuenta las nuevas tesis europeas de las revoluciones de 1848, que si bien fracasaron, dejaron claro que no se iba a tolerar volver al Antiguo Régimen. La de 1856 volverá a definir la soberanía nacional, quitará a la monarquía la elección del Senado, que será mediante elección al igual que el Congreso, además será la primera constitución en intentar una apertura de culto. No obstante, el golpe de estado del general O’Donnell ese mismo año dará al traste con la promulgación del texto constitucional que será conocido como «la non nata» (la constitución no nacida).

Para 1869, nuestra siguiente fecha constitucional, las cosas han cambiado en la España del XIX. La revolución de 1869, «La Gloriosa», acaba causando el exilio de Isabel II y se establece un gobierno provisional encargado de redactar una nueva norma fundamental para el Estado. Progresistas y los demócratas (estos últimos son el germen del posterior partido republicano federal) crean un texto mediante un complejo proceso constituyente que seguía la línea abierta por la non nata de 1856. Este nuevo texto vuelve a definir de forma clara que soberanía del Estado reside en la Nación (art. 32), además su presentación es muy interesante si recordamos los enunciados de 1837 y de 1845:

La Nación española, y en su nombre las Cortes Constituyentes elegidas por sufragio universal…

«-¡Ea, señores! Juren y cobren….
-En cuanto a lo segundo, sea por amor de dios; lo primero… non possumus»
Revista satírica La Flaca, nº 43 (1870)

No obstante, a pesar de ser una constitución de carácter progresista y a pesar de la oposición en este punto de los demócratas que querían romper -según el pacto de Ostende de 1866 entre progresistas y demócratas- con la monarquía establecida, la forma de gobierno sigue siendo la monarquía (art. 33) que ostenta igualmente el poder ejecutivo aunque lo hace a través de los ministros (art 35). El legislativo queda en manos de las Cortes (art. 34) Congreso y Senado, el segundo queda como una cámara provincial, los senadores son elegidos por provincias (art. 60) y se elimina el poder que tenía la Corona en esta Cámara. Por contra, ambos representantes de ambas cámaras adquieren lo que hoy entendemos como los famosos aforamientos (art. 56), impidiendo su procesamiento en el ejercicio de su deber como diputados o senadores y aunque no lo hemos mencionado hasta ahora, el Rey de turno es inviolable ante la ley (art. 67) tanto en este texto como en los anteriores. El judicial sigue en manos de los Tribunales (art. 36), aunque es el Rey a propuesta del Consejo de Estado, quien establece magistrados y jueces.

Con el intento aperturista de 1856 en materia religosa, en este texto de 1869, se obliga a mantener el culto y a sus ministros (art. 21) de forma similar a textos anteriores. La novedad llega a continuación en este mismo artículo permitiendo la libertad de culto de forma pública o privada a todos los residentes extranjeros en España y de igual forma, también permite las mismas condiciones a españoles que practiquen otro culto. Por último, en un contexto de crisis colonial también nos remitimos a los primeros artículos, donde define que son españoles todos los nacidos en territorio español (art. 1), sin precisar nada más respecto a su geografía peninsular o colonial.

Visión satírica de la pugna entre radicales y federales por el modelo del Estado.
Revista La Flaca. Marzo de 1873

Aunque esta constitución establecía que la forma de gobierno era la monarquía, la casa real de Isabel II se había exiliado el año anterior e influyentes sectores políticos y sociales encabezados por el partido demócrata no querían su regreso. El regente, el General Prim, busca un nuevo monarca en la figura de Amadeo de Saboya, un proyecto que no termina de cuajar y que acaba con la dimisión del Rey y la proclamación de la I República en 1873, con un nuevo proyecto constitucional que fracasa desde el principio (para empezar una baja participación en la elección a Cortes Constituyentes). Este proyecto constitucional de 1873 suponía una ruptura, no solo en cuanto a la forma de gobierno, una república, sino también por el carácter federal que establecía el texto, organizando el Estado en tres niveles (art. 40, art. 43): Muncipio > Estado Regional > Estado Federal/Nación. Así como los textos anteriores solían comenzar definiendo el estatus de «español» o la definición de «soberanía», la de 1973 comienza enunciando las libertades de los individuos, algo que en textos anteriores se mencionaba de forma más somera ya entrado en el texto. La soberanía corresponde a los ciudadanos (art. 42), un cambio respecto a textos anteriores, pasando del ente abstracto (la Nación) a lo concreto (la ciudadanía). El territorio colonial africano y asiático se menciona expresamente (art. 44) indicando que su legislación será específica de acuerdo a su diferente nivel de desarrollo social, haciendo especial hincapié en el desarrollo de la educación. Este proyecto constitucional también es novedoso respecto a la libertad de culto ya que la Iglesia queda separada del Estado (art. 35) y hay libertad de culto (art. 34), prohibiendo expresamente (art. 36) la subvención pública en cualquiera de los tres niveles del Estado (Municipio, Estado Regional y Nación) de cualquier tipo de culto. Seguidamente a esto, se derogan todos los títulos nobiliarios (art. 38).

Este texto tan rupturista no verá la luz. Las luchas entre las diferentes fuerzas políticas, junto con las revueltas cantonales promovidas por el fenómeno caciquil, llevarán a la imposibilidad de llegar a acuerdos y de nuevo, otro golpe de Estado, el del General Pavía y la posterior dictadura del general Serrano, llevarán un año después a la restauración borbónica de Alfonso XII promovida por Cánovas del Castillo. La nueva constitución, cuya redacción parte de un documento de 600 políticos canovistas y un borrador posterior de una comisión formada por 39 de estos antiguos senadores y diputados, se aprueba por mero trámite en Cortes Constituyentes (según la fórmula que establecía la de 1856, no el proyecto republicano de 1873 ) en 1876. Se trata de un retorno al modelo de constitución moderada incorporando algunos tímidos avances que ya se habían desarrollado en las de corte progresista en 1856 y 1873. Se vuelve, por tanto, a obviar donde recae la soberanía nacional y el Rey en su prólogo indica una fórmula que nos indica el carácter conservador de la ley «por la Gracia de Dios», pero con un cambio definitorio ya que es «Rey Constitucional» y el texto se aprueba en «unión y acuerdo» con las Cortes.

Como hemos dicho esta vuelta al modelo conservador pero sin poder obviar los nuevos avances democráticos patentes en la sociedad hace que el texto resulte una vuelta al conservadurismo de 1845 con sutiles concesiones. La separación de poderes vuelve a los niveles de 1845. El Senado regresa al control de la Corona salvo en algunos casos: Se establece un número de Senadores (frente al número ilimitado de 1845), 360 (art. 20) de los cuales 180 lo son por derecho propio o por nombramiento real (por tanto teóricamente afines a la Corona) y vitalicios, mientras que los otros 180 son electivos durante 5 años (art. 24), pero no en elecciones como en 1869 sino por nombramiento de las Corporaciones del Estado y por los mayores contribuyentes del reino (entre los que podría haber tanto afines a la Corona como no afines). El Congreso de los Diputados sigue siendo seglar (art. 29), sin componente eclesiástico. El Ejecutivo lo ostenta el Rey, pero lo hace a través de sus ministros (art. 49), que son además los responsables (recordemos que la persona del Rey es inviolable y además en este texto, es sagrada. art. 48). Al igual que en 1845, los asuntos exteriores son asunto real (art. 50, art 54). Salvo las excepciones que indica la ley, el judicial sigue competiendo a Tribunales y Juzgados (art. 76).

En cuando a la cuestión religiosa, de nuevo se mantiene la exclusividad y defensa para el catolicismo de forma idéntica a 1845 (art. 11), aunque se permite la libertad de culto siempre que sea de forma privada y no suponga un ataque a la moral cristiana.

Tras el declive del sistema de turnos canovista y la dictadura de Primo de Rivera, en 1931, Alfonso XIII -que había sucedido a su padre años atrás- debe exiliarse tras el éxito de los republicanos en las elecciones de ese año. Ese mismo año, la II República establece sus normas fundamentales a través de la Constitución de 1931, aunque la aprobación de los distintos capítulos se hará de forma progresiva para asegurar la primer etapa del nuevo sistema de gobierno. Esta constitución trata de resolver la indefinición que causaba el primer proyecto constitucional republicano de 1873 en cuanto a la organización del Estado. Se opta por un Estado regional frente a la idea regional de 1873 pero a su vez, trata de eliminar el concepto unitario de las constituciones conservadoras para dar salida a los problemas regionalistas-nacionalistas de algunas regiones con características históricas (art. 11), mención que aparecerá por primera vez en un texto constitucional. No obstante el texto deja claro que no se permite la escisión de una parte del territorio («límites irreductibles», art. 8) ni el modelo federal (art. 13), siendo un Estado de carácter integral donde se permite la autonomía de Municipios y Regiones (art. 1, se definen los ayuntamientos, municipios y autonomías en art.9 y art. 10) y se abre la posibilidad de Estatutos regionales (art. 12). La soberanía vuelve a estar presente, aunque se introduce una novedad en su definición ya que la soberanía es ahora popular («los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo») por medio de una «República democrática de trabajadores de toda clase» (art. 1).

Sello de correos conmemorativo de la apertura de las Cortes Constituyentes de 1931.

En cuanto a la separación de poderes podemos señalar una serie de diferencias. El Judicial se declara expresamente como poder independiente (art. 94) tan solo sometidos a la ley, si bien es cierto que para el caso del presidente de Tribunal Supremo su elección se hace mediante una asamblea constituida según la ley y bajo aprobación del Jefe del Estado (en este caso, el Presidente de la República). El Ejecutivo ya no está, obviamente, en manos de la Corona. Ahora es el turno del Presidente del Consejo y los ministros (art. 87), algunos de los cuales pueden ser nombrados por el Presidente de la República (art. 88), que ejerce como Jefe de Estado (art. 67). En cuanto al cargo de Presidente, representante de la Nación (art. 67), quedan excluidos de su ejercicio los miembros del clero católico o de cualquier otra confesión, miembros de familias reinantes o reinantes en algún momento del pasado (nacionales o extranjeras) y los militares salvo que lleven más de 10 años retirados (art. 70); este último punto obedece a los problemas que ocasionaban los militares en política (recordemos la frase política del periodo «ruido de sables»), cuyos contactos en el ejército les brindaban una teórica posición de fuerza (por ejemplo: todos los nombrados en los golpes de Estado, fueron diputados en Cortes). Respecto al legislativo tenemos cambios significativos: el legislativo queda en manos del pueblo (art. 51), que ejerce este poder mediante los representantes elegidos para el Congreso de los Diputados (art. 52). Volvemos a un modelo unicameral donde es únicamente el Congreso el que ejerce el poder legislativo, desapareciendo por tanto el Senado.
La política exterior en materia de diplomacia, guerra y comercio que antes estaba en manos del Rey, queda ahora en manos del Presidente de las Républica (art. 76) pero no puede llevar a cabo acciones relevantes sin la aprobación del Congreso (art, 76, art. 65). Volvemos a recordar la teoría política de los controles y equilibrios o pesos y contrapesos («checks and balances»), donde se impide que alguno de los diferentes poderes del Estado desequilibre la balanza en temas de importancia capital.

Respecto al modelo religioso, la constitución de 1931 es rupturista incluso respecto al proyecto de 1873: Por un lado se permite la libertad de cualquier culto siempre que sea de forma privada y no atente contra la moral, en este caso moral pública, las manifestaciones públicas de culto se permiten previa autorización gubernamental en cada caso (art. 27). No obstante los cementerios, tradicionalmente terreno eclesiástico, quedan en manos del Estado (art. 27) y se establecen una serie de medidas duras contra el estamento eclesiástico (art. 26) al que se le retiran (en un plazo de dos años) el presupuesto del Estado, así como quedan sujetos (la religión católica y cualquier otra organización religiosa) a una ley especial de Asociaciones. Se prohíbe expresamente cualquier orden o grupo religioso cuya obediencia esté por encima de la obediencia al Estado y también se retira al clero la potestad para ejercer en educación, industria o comercio, así como se le obliga a rendir cuentas al fisco (art. 26).
Por lo demás, esta constitución de 1931 también es profusa en el desarrollo de artículos que afectan a las libertades del individuo (algo que aparece más sucintamente -aunque hemos preferido dejarlo para otro posible artículo- en las anteriores constituciones con mayor o menor permisividad.), así como hace especial hincapié por primera vez en los derechos de los trabajadores, fruto de la influencia de los partidos obreros.

A la derogación de la constitución de 1931 tras el golpe de Estado de 1936 y el periodo de Guerra Civil le sigue la aprobación de las Leyes Fundamentales del Reino. No estamos ante un texto constitucional sino que adopta el modelo de Carta Otorgada, ya que no hay proceso constituyente como tal y provienen directamente del Jefe de Estado bajo un gobierno dictatorial. Se establecen siete Leyes Fundamentales entre 1936 y 1967: Fuero del Trabajo (1938), Ley Constitutiva de las Cortes (1942), Fuero de los Españoles (1945), Ley de Referéndum nacional (1945), Ley de sucesión de la Jefatura del Estado (1947), Ley de Principios del Movimiento Nacional (1958) y Ley orgánica del Estado (1966). Una octava Ley Fundamental se aprueba en 1977 bajo la fórmula franquista -Ley para la Reforma Política-, aunque ya con los primeros años del periodo de Transición y precisamente como forma de debilitar el sistema dictatorial franquista.

Finalmente, en 1978 tenemos el último texto constitucional español hasta la fecha. La Constitución actual define el Estado como «social y democrático de Derecho» y volvemos a encontrar la definición de soberanía nacional que reside en el pueblo (art. 1) de forma similar a los modelos republicanos de 1873 y 1931, desaparece ya por tanto el ente abstracto «Nación» y se define a la ciudadanía en forma de «pueblo». En el mismo artículo encontramos que la forma de gobierno es la monarquía, aunque se define como «parlamentaria» (sujeta al Parlamento). Respecto al modelo unitario, federal o regional, la de 1978 parece optar por un modelo unitario pero permitiendo a su vez un régimen de autonomías según el concepto de «nacionalidades» (art. 2).

En cuanto al sistema democrático básico, la separación de poderes, encontramos que el Rey, como Jefe de Estado, ya no ejerce el ejecutivo. Queda relegado a una posición de arbitraje y moderador entre los diferentes poderes (art. 56) y tampoco tiene capacidad en materia exterior aunque conserva la inviolabilidad propia de las constituciones conservadoras. El ejecutivo recae en el Gobierno -Presidente y Ministros- (art. 97, art. 98), así como los asuntos exteriores tradicionalmente en manos de la Corona en el modelo monárquico. Un detalle respecto a los pesos y contrapesos de la teoría democrática lo tenemos en las acusaciones delictivas a miembros del ejecutivo (art. 102): se establece que será la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo quien tenga las competencias judiciales apropiadas, si bien es cierto que si el Presidente y los ministros son, a su vez diputados o senadores, están protegidos por lo que llamamos aforamiento (art. 71). El legislativo vuelve a recaer en un sistema bicameral -Congreso y Senado- (art. 66), donde el segundo queda fuera del poder Real y se compone como cámara territorial (art. 69), con 4 senadores elegibles por cada provincia y uno por cada Comunidad Autónoma, incorporando uno más por cada millón de habitantes en cada Comunidad Autónoma. Territorios insulares eligen 3 por cada isla mayor, 1 por cada isla menor y cada Ciudad Autónoma -Ceuta y Melilla- 2 cada una. Ambas cámaras cuentan con el denominado aforamiento (art. 71). El poder judicial recae, como en casos anteriores, en Jueces y Magistrados que cuentan con un artículo extenso dedicado a proteger su independencia y evitar su intervencionismo en cuestiones ajenas (art. 117), así mismo a diferencia de las constituciones monárquicas anteriores, ya no solo ejercen su función en nombre del Rey sino que se hace mediante la fórmula «la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey».  A pesar de esta teórica separación de poderes y mención a su independencia, cabe destacar que el máximo órgano judicial del Estado, el Consejo General del Poder Judicial, depende en su nombramiento del poder legislativo, cuatro jueces son nombrados por el Congreso y otros cuatro por el Senado (art. 122) y estos 8, a su vez, proponen a su  Presidente del Consejo y es nombrado por el rey (art. 123). En cuanto el Fiscal General del Estado, este es nombrado por el poder ejecutivo -el Gobierno-, aprobado por el Rey y bajo consejo de los jueces del Consejo General del Poder Judicial (art. 124)

Bajo la fórmula de las constituciones europeas ya existentes en el periodo, cuyo antecedente nacional ya vimos en la de 1931, contamos con un extenso articulado entorno a los derechos y libertades del individuo, así como su protección y garantías constitucionales. En materia religiosa, el Estado es aconfesional (art. 16) permitiendo la libertad de culto con la única limitación del debido mantenimiento del orden público. No obstante, aunque en el mismo párrafo expresa que ningún culto tendrá carácter estatal, si menciona que los poderes públicos deben tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad por lo que se mantiene, expresamente, las relaciones con la Iglesia Católica.

Y finalizamos tras este vistazo a las constituciones que han establecido el marco normativo español desde su creación como Estado moderno hasta la fecha. Hemos basado el análisis en varios puntos básicos: la cuestión de la soberanía y la definición del ciudadano, la separación de poderes, su cuestionamiento y la teoría de «checks and balances», el asunto religioso y el sistema de gobierno del Estado, diferenciando entre distintos tipos de monarquía, de república y tocando temas de autonomía y regionalismo o federalismo. Hemos dejado, quizás para otra ocasión, cuestiones como las libertades del individuo y sus derechos fundamentales (prensa, asociación, etc…), así como el sistema de elección (censitario, directo…). De nuevo, al igual que en otros artículos, intentamos observar más allá del blanco o negro para ver que existen diferencias y distintos tipos de lo que entendemos por sistema democrático y su marco normativo general, la Constitución.

Para reflexionar:

  1. ¿Cuando deja de tener vigencia una constitución?, ¿es importante el contexto socio político en el que viven los ciudadanos?
  2. ¿Qué ocurre en otros Estados similares como el francés o el estadounidense?, ¿podrías definir su sistema constitucional y establecer diferencias y paralelismos?
  3. ¿Cual de los 8 textos constitucionales -que adjuntamos a continuación- se definen como progresistas/liberales y cuales como conservadores/moderados?, ¿existe alguno que podamos definir mediante un tercer adjetivo?
  4. ¿La separación de poderes se cumple en todas las constituciones?, ¿qué ocurre en el caso de 1978?
  5. ¿Conoces otras herramientas constitucionales actuales para efectuar el control de los otros dos poderes sobre el tercero?
  6. La normativa relativa al funcionamiento electoral se regula mediante una ley propia a partir del texto constitucional. ¿Conoces las características de la ley electoral que rige el sistema aprobado en la Transición?
  7. La constitución de 1978 que regula el marco normativo general actual, ¿necesita ser actualizado?, ¿obedece a los condicionantes sociales actuales?, ¿es este marco social actual similar al de finales del siglo XX cuando se aprueba el texto constitucional?

Para saber más: